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Define tú quien eres,
y te respetarán.
Permite que otros te definan,
y te despreciarán.

 

LEYES

Artículo 6. -Rehabilitación y Vida Independiente

a) Toda persona con impedimentos tendrá derecho a estar informado y tener el mayor acceso posible a programas e iniciativas que propicien su rehabilitación física o mental. El Gobierno y sus dependencias deberán incentivar un acercamiento integral, holístico y multidisciplinario a la rehabilitación y promover el uso de estrategias innovadoras de intervención dirigidas a potenciar al máximo su capacidad de desarrollo.

b) El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promoverá el estudio y el acceso de la población con impedimentos a los servicios y equipos más efectivos y avanzados de asistencia tecnológica que permiten a ese sector estudiar, trabajar y vivir en una forma independiente y mejorar su calidad de vida, es decir, que sean esenciales para su desenvolvimiento cotidiano.

c) Los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sean que brindan servicios educativos y rehabilitativos a esta población deberán promover y tener la facultad de entrar en acuerdos y negociaciones de compra a precios razonables de estos equipos de asistencia tecnológica de manera que se garantice que la población con impedimentos pueda hacer uso de los mismos para desenvolverse e interactuar adecuadamente.

d) El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá la facultad, de considerar necesario, de reglamentar a favor del interés público en lo que concierne al acceso y compra de equipo de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos, incluyendo control de precio y reglamentación de ganancias a suplidores de los mismos.

Artículo 7.-Vivienda

La persona con impedimentos tiene derecho a una vivienda adaptada a sus necesidades. La vivienda adaptada debe corresponder a un diseño de construcción que elimine barreras arquitectónicas que coarten el movimiento y garanticen la seguridad de la persona con impedimentos. El interior de la vivienda debe estar diseñado de forma tal que el desenvolvimiento cotidiano de la persona con impedimentos o el cuidado de ésta por un encargado se facilite lo más posible, particularmente el área del baño, la cocina y el dormitorio. Para adelantar la consecución del derecho a una vivienda adaptada para cada persona con impedimento, al Estado se le imponen las siguientes obligaciones:

1) El Departamento de la Vivienda, no más tarde del 30 de abril de cada año, rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre la necesidad y accesibilidad en Puerto Rico de vivienda adaptada. El informe contendrá la cantidad de vivienda adaptada existente, la cantidad de vivienda adaptada construida en ese año particular y la cantidad de vivienda adaptada incluida en proyectos de vivienda social.

2) Será obligación del Departamento de la Vivienda requerirle a los desarrolladores como requisito para solicitar los incentivos por la inversión adicional para conformar viviendas a las necesidades para personas con impedimentos que en las etapas de promoción y venta de los proyectos divulguen la disponibilidad de viviendas construidas de conformidad con dichas necesidades. En adición, el Departamento de la Vivienda fomentará el concepto de "Diseño Universal" en la construcción de nuevas viviendas.

Artículo 8.-Base de Datos

La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos deberá tener disponible una base estadística sobre el número de impedidos y la clase de impedimentos. Cada departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio o entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá tener disponible bases estadísticas sobre la oferta y demanda de servicios para las personas con impedimentos según el área de competencia correspondiente a cada organismo público.

Artículo 9.-Informe Anual al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa

La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, no más tarde del 30 de abril de cada año, rendirá un informe anual al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa sobre la implantación y el progreso de esta legislación. Este informe incluirá recomendaciones de legislación para atender las necesidades del marco jurídico aplicable en Puerto Rico a las personas con impedimentos.

Artículo 10. -Instituciones Sin Fines de Lucro

Las instituciones sin fines de lucro que prestan servicios directos y especializados a las personas con impedimentos podrán ser autorizados por escrito o de manera fehaciente por los mismos para reclamar los beneficios establecidos en la presente ley en representación de la persona con impedimentos a la cual atienden. Las instituciones sin fines de lucro que prestan servicios directos y especializados tendrán derecho a competir en igualdad de condiciones de los fondos públicos disponibles para propuestas. Al escoger una institución sobre otra, los factores decisivos serán la necesidad y demanda del servicio que ofrecen, así como el bienestar de la población con impedimentos.

Las instituciones sin fines de lucro que presten servicios directos y especializados a las personas con impedimentos tendrán derecho a un proceso administrativo ágil en la atención de sus solicitudes de servicios públicos, y que sus propuestas sean atendidas de forma acelerada.

Las propuestas deberán ser atendidas en un período que no excederá tres (3) meses contados a partir del momento en que el departamento, la agencia, la instrumentalidad, la corporación pública, el municipio o cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico certifique que se ha entregado toda la documentación requerida por éstas para la evaluación de dicha propuesta. Los pagos deberán ser efectuados en base a la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989, según enmendada, mejor conocida como "Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago de Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno", a no ser que medie acuerdo por escrito en contrario.

Artículo 11.- Cumplimiento con Requisitos de Departamentos, Agencias, Instrumentalidades, Corporaciones Públicas, Municipios o cualesquiera Entidad Gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la Prestación de Servicios

Toda persona con impedimentos que solicita la prestación de servicios por parte de cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio 0 cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá cumplir con los requisitos específicos establecidos por cada uno de estos organismos públicos y la legislación o jurisprudencia vigente.

Artículo 12.-Cláusula de Interpretación

La enumeración de derechos que antecede no se entenderá de forma restrictiva, ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes a las personas con impedimentos y no mencionados específicamente.

Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para la persona con impedimentos. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y la de cualquier otra legislación, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la persona con impedimentos.

Artículo 13.-Desarrollo de Plan Estratégico

Será deber de todos los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidades gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el preparar un Plan Estratégico dentro de sus dependencias para que puedan cumplir con todos los departamentos y disposiciones de esta Ley. Por tanto, las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidades gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán el término de dieciocho (18) meses a partir de la aprobación de esta Ley para la preparación de dicho Plan Estratégico y deberán presentarlo al Gobernador (a) y a la Asamblea Legislativa para la debida solicitud de presupuesto para la implantación de los mismos. En los mismos, será obligación de las agencias la inclusión dentro de los Planes Estratégicos de soluciones y programas para la prestación de servicios a personas con impedimentos de todas las edades; prestando atención a la población mayor de veintiún (21) años de edad. En adición, la Oficina del Procurador para las Personas con Impedimentos, podrá brindar la acesoría correspondiente en cuanto a la necesidad o preparación del Plan Estratégico de departamento, agencia, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidades gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de servicios disponibles, legislación vigente, o la creación de órdenes administrativas o la reglamentación necesaria a ser adoptada para la implantación de esta Ley.

Artículo 14. –Incumplimiento

Será deber de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que incumpla con las disposiciones de esta Ley estará sujeta a las penalidades dispuestas en el Artículo 20(a) de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, también conocida como "Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos".

Artículo 15.-Reserva de otras Acciones e Interpretación de Leyes dentro de la Jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

El ejercicio de la acción autorizada por esta Ley es independiente de cualquier otra acción civil o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las disposiciones de ésta limitará o impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.

Toda legislación deberá ser interpretada de la forma más beneficiosa para las personas con impedimentos y todas las ramas gubernamentales y las personas naturales o jurídicas, al interpretar cualquier legislación, deberán utilizar una interpretación liberal y no restrictiva a favor de los mismos.

Será deber de los tribunales y de los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico interpretar liberalmente todo estatuto, reglamento u ordenanza que estén relacionados a los derechos de las personas con impedimentos, de modo que sean conformes a los principios establecidos en la Constitución de los Estados Unidos de América y la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico teniendo como finalidad social el proteger, defender y vindicar los derechos de las personas con impedimentos incluyendo los casos y querellas que hayan sido radicados en los tribunales o foros administrativos dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico antes de la aprobación de esta Ley y su dictamen no sea final y firme.

Artículo 16.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional.

Artículo 17.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

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