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LEYES La certificación deberá de justificar en términos del aprovechamiento académico del estudiante a largo plazo, que el Sistema Braille no es el método adecuado para la educación del estudiante. Los padres o custodios del estudiante tendrán la potestad de solicitar que al estudiante se le imparta su enseñanza fundamentalmente en Braille. El documento del Programa de Educación Individualizado deberá incluir: 1. Certificación médica del estado visual del estudiante. 2. Cómo se implementará la educación del estudiante mediante el Sistema Braille. 3. Período de tiempo en el cual se impartirá el Braille. 4. Establecer el nivel de comprensión de lectura y escritura que proponga lograr durante dicho período y los parámetros utilizados para su medición. Artículo 5.-Estándares de competencia e instrucción La enseñanza, uso y manejo del sistema que se brinde a un niño ciego deberá ser tal que le permita comunicarse de manera efectiva y eficiente con otros estudiantes de su mismo nivel o grado. El programa individualizado de educación de cada estudiante deberá incluir: 1. El resultado de la evaluación señalada en el Artículo 4. 2. La forma en que habrá de integrarse el Braille como método de enseñanza a las demás actividades curriculares. 3. La fecha de inicio de la educación en Braille. 4. El período que cubrirá dicha enseñanza, cantidad y duración de cada clase. 5. El nivel de comprensión de lectura y escritura que se proponga lograr durante dicho período y los parámetros utilizados para su medición. Artículo 6.-Material educativo A. El Departamento de Educación de Puerto Rico requerirá a toda casa editora que publique libros para ser utilizados como parte del currículo del Departamento que supla una copia de dicho material en un disco de computadoras en el formato de “American Standard Code for Information Interchange” (ASCII). Además de temas literarios, la editora suplirá, bajo este mismo formato, materiales de otras materias, tales como, ciencias, matemáticas, música, etc. B. El Departamento de Educación designará una comisión que haga valer las disposiciones de este Artículo. La comisión estará compuesta por no más de nueve (9) miembros quienes serán nominados por el Secretario de Educación. Entre sus miembros estarán: 1. Un representante de compañías de material educativo computarizado. 2. Un representante de los productores de libros en Braille. 3. Un especialista en educación con especialidad en el uso del Sistema Braille. 4. Dos representantes del Departamento de Educación. 5. Un portavoz de los consumidores de materiales en Braille. 6. Un representante de los padres de niños ciegos. 7. Un representante del magisterio. C. El Secretario convocará la reunión inicial y los miembros elegirán su Directiva. Ningún miembro de la comisión devengará sueldo alguno por sus funciones. D. Desarrollo y Producción de Materiales. La Comisión deberá de: 1. Laborar conjuntamente con las casas editoras de libros de texto para que éstos sean traducidos al lenguaje ASCII de manera que se puedan reproducir en Braille. 2. Estar al tanto de programas de aplicaciones computadorizadas en o fuera de Puerto Rico, que propendan a mejorar la conversión de materiales al lenguaje ASCII. 3. Laborar conjuntamente con las casas editoras y desarrolladores de programas de aplicaciones computadorizadas en el diseño y preparación de nuevos programas. E. El Departamento de Educación, junto a la Comisión, deberán de rendir un informe anual ante la Legislatura sobre sus hallazgos y un sumario de sus actividades. Artículo 7.-Certificación de Maestros; Requisitos A. Todo maestro certificado como maestro de estudiantes ciegos o visualmente impedidos, deberá, como parte del proceso de certificación, demostrar una adecuada destreza y competencia en la escritura y lectura en el Sistema Braille. B. El Departamento de Educación creará un comité de certificación que evaluará dichos maestros de acuerdo con los estándares establecidos por el "National Library Service for The Blind and Physically Handicaped" de la Biblioteca del Congreso de los Estados Unidos de Norteamérica. Artículo 8.-El Departamento solicitará recursos para instrumentar esta Ley en su petición presupuestaria para 2003-2004. Artículo 9.-Vigencia Esta Ley entrará en vigor una vez se asignen los recursos. Presidente de la Cámara Presidente del Senado |
Sobre la crianza y
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