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Define tú quien eres,
y te respetarán.
Permite que otros te definan,
y te despreciarán.

 

LEYES

Art. 4. Derechos y responsabilidades. (18 L.P.R.A. sec. 1353)

(a) Derechos de las personas con impedimentos. Toda persona con impedimentos tendrá derecho a:

(1) Que se le garantice, de manera efectiva, iguales derechos que a las personas sin impedimentos.

(2) Ser representad[a]s ante las agencias y foros pertinentes por sus padres para defender sus derechos e intereses.

(3) Recibir protección contra negligencia, maltrato, prejuicio, abuso o descuido por parte de sus padres, de sus maestros y de la comunidad en general.

(4) Recibir, en la ubicación menos restrictiva, una educación pública, gratuita, especial y apropiada, de acuerdo a sus necesidades individuales.

(5) Ser evaluad[a]s y diagnosticados con prontitud por un equipo multidisciplinario, que tome en consideración sus áreas de funcionamiento y necesidades, de modo que pueda recibir los servicios educativos y relacionados indispensables para su educación de acuerdo al programa educativo individualizado para el desarrollo óptimo de sus potencialidades.

(6) Recibir los servicios integrales que respondan a sus necesidades particulares y que se evalúe con frecuencia la calidad y efectividad de los mismos.

(7) Participar cuando sea apropiado en el diseño del Programa Educativo Individualizado (P.E.I.) y en la toma de decisiones en los procesos de transición.

(8) Participar de experiencias en ambientes reales de trabajo, hasta donde sus condiciones lo permitan, a fin de explorar su capacidad para adiestrarse y desarrollarse en una profesión u oficio.

(9) Que se mantenga la confidencialidad de sus expedientes.

(10) Que sus padres o ell[a]s mism[a]s soliciten la remoción del expediente de documentos que puedan serles detrimentales, con arreglo a la reglamentación establecida.

(11) Que las decisiones que se tomen se fundamenten en el mejor interés de su persona.

(b) Responsabilidades y derechos de los padres de las personas con impedimentos. Los derechos y obligaciones de los padres respecto a sus hijos, establecidos en el Código Civil de Puerto Rico, no serán limitados por los derechos y obligaciones que se establecen a continuación en este capítulo:

(1) Los padres serán responsables de:

(A) Atender y cuidar de sus hijos con impedimentos y satisfacer sus necesidades básicas de alimentación, albergue, cuidado e higiene personal en el ambiente más sano posible.

(B) Orientarse sobre las leyes relacionadas con los menores con impedimentos, los servicios disponibles y las técnicas de manejo de los mismos.

(C) Orientarse en relación a los servicios que las agencias concernidas puedan brindar a sus hijos.

(D) Participar en el proceso de desarrollo del programa de servicios educativos para las personas con impedimentos.

(E) Gestionar y colaborar para que las personas con impedimentos reciban los servicios educativos y el tratamiento prescrito.

(F) Cuidar y conservar en buen estado los equipos que les provean las agencias y cumplir con las disposiciones de la reglamentación correspondiente.

(2) Los padres tendrán derecho a:

(A) Solicitar y recibir orientación por parte de cada agencia pertinente sobre las disposiciones de las leyes estatales y federales relacionadas con la condición de la persona con impedimentos y los procesos de identificación, evaluación, diseño del programa o plan individualizado de servicios, ubicación y debido proceso de ley.

(B) Solicitar, a nombre de la persona con impedimentos, los servicios disponibles en las diversas agencias gubernamentales para las cuales ésta sea elegible.

(C) Tener acceso a los expedientes, las evaluaciones y otros documentos relacionados con sus hijos con impedimentos, de acuerdo a las normas establecidas.

(D) Radicar querella para solicitar reunión de mediación o vista administrativa, en caso de que la persona con impedimentos no esté recibiendo una educación apropiada, en el ambiente menos restrictivo y de acuerdo a los arreglos de servicios contenidos en el P.I.S.F., P.E.I. o P.I.E.R., según sea el caso.

(E) Que las decisiones relacionadas con la identificación, evaluación, ubicación e intervención que afecten a la persona con impedimentos, se tomen en todo momento con su aprobación y consentimiento, a menos que respondan a la decisión de un tribunal.

(F) Que cualquier objeción de parte de éstos sea considerada diligentemente al nivel correspondiente, incluyendo aquellos casos cuyas circunstancias particulares ameriten determinaciones a nivel estatal, o en el foro pertinente.

(Junio 7, 1996, Núm.51, art. 4.)

Art. 5. Secretaría Auxiliar - Creación. (18 L.P.R.A. sec. 1354)

Se crea la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos como un componente operacional del Departamento de Educación, que en adelante será la sucesora del Programa de Educación Especial, a la que se faculta para que se organice, utilizando los poderes, la autonomía y la flexibilidad administrativa y docente otorgadas por este capítulo, para prestar servicios educativos y relacionados a personas con impedimentos; y para coordinar los servicios que se les asignan a las demás agencias participantes.

El Secretario Auxiliar será nombrado por el Secretario de Educación y deberá implantar la política pública establecida en este capítulo. Tomando en consideración la multiplicidad de condiciones y necesidades especiales de las personas con impedimentos y reconociendo la necesidad de que los servicios y equipos se provean con prontitud, se le confiere a la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos autonomía administrativa, docente y fiscal para que pueda operar efectivamente.

Autonomía administrativa. La Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos tendrá autonomía para planificar e implantar los procesos administrativos para el logro de una gestión educativa efectiva. Asimismo, podrá tomar decisiones y realizar acciones dirigidas a agilizar el funcionamiento y la operación de la Secretaría Auxiliar. Podrá seleccionar y nombrar el personal docente y clasificado que le prestará servicios, reconocerá los derechos adquiridos en virtud de la preparación y la experiencia de los candidatos en las diferentes categorías; reconocerá también los derechos adquiridos del personal docente. Además, diseñará un sistema de evaluación del personal y proveerá las actividades de crecimiento profesional.

Autonomía docente. La Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos tendrá autonomía docente. Esto implica libertad para desarrollar los currículos especialmente adaptados a las personas con impedimentos y para identificar y seleccionar los equipos y materiales educativos especiales indispensables.

De esta forma podrá proveer al estudiante una diversidad de opciones educativas para que, a base de sus necesidades e intereses particulares, pueda lograr el mayor desarrollo de su personalidad y potencialidades.

Para lograr esa diversidad de alternativas, la Secretaría Auxiliar se podrá organizar siguiendo diferentes esquemas [y] modalidades de servicios incluyendo horarios que se consideren adecuados para alcanzar las metas de excelencia educativa a la que se aspira.

Autonomía fiscal. La Secretaría Auxiliar tendrá su propio presupuesto y autonomía fiscal que le permita preparar, administrar y fiscalizar su presupuesto; reprogramar los fondos asignados o economías de acuerdo a las prioridades de los servicios; efectuar la compra de servicios, de materiales, de libros, de equipos y de suministros sin la intervención de la Secretaría Auxiliar de Servicios Administrativos del Departamento de Educación o su equivalente y sin la sujeción al Programa de Compras, Servicios y Suministros de la sec. 933a del Título 3. Preparará y aprobará un reglamento de compras y pagos de servicios, equipos y suministros de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en dicha ley que sean afines con la autonomía fiscal que el presente capítulo le otorga y para agilizar la contratación de los servicios profesionales y relacionados adecuados a las necesidades especiales de las personas con impedimentos, de acuerdo a las normas y reglamentos que se establezcan en armonía con las prácticas de contabilidad generalmente establecidas y aceptadas como sanas prácticas de administración fiscal.

Se faculta a la Secretaría Auxiliar para recibir donativos, la cual se regirá por las secs. 1101 et seq. del Título 3, los que serán invertidos en servicios directos a los estudiantes con impedimentos.

(Junio 7, 1996, Núm.51, art. 5.)

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