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LEYES

LEY DE SERVICIOS EDUCATIVOS INTEGRALES PARA PERSONAS CON IMPEDIMENTOS

Ley Núm.51 de 7 de junio de 1996

Art. 1. Título (18 L.P.R.A. omitido)

Art. 2. Definiciones. (18 L.P.R.A. sec. 1351)

Los siguientes términos y palabras tendrán el significado que se expresa a continuación, para los propósitos de este capítulo:

(1) Acomodo razonable. Modificación o ajuste al proceso o escenario educativo o de trabajo que permita a la persona con impedimentos participar y desempeñarse en ese ambiente.

(2) Ambiente menos restrictivo. Ubicación que propicia que la persona con impedimentos se eduque entre personas sin impedimentos. Cuando las condiciones o necesidades de la persona no lo permitan, aún con la utilización de ayudas y servicios suplementarios, tendrá derecho a una ubicación apropiada de acuerdo al continuo de servicios y a la reglamentación vigente.

(3) Asistencia tecnológica. Todo aquel equipo y servicio indispensable a ser utilizado por las personas con impedimentos con el propósito de aumentar, mantener o mejorar sus capacidades funcionales, incluyendo intérpretes, anotadores y lectores, cuando esté recomendado en el programa individualizado de servicios.

(4) Cernimiento inicial. Proceso utilizado para identificar las personas que requieran evaluaciones para determinar la presencia de algún impedimento o retraso en el desarrollo.

(5) Departamento. Departamento de Educación, incluyendo al Instituto de Reforma Educativa.

(6) Diagnóstico. Proceso mediante el cual, a base de los resultados de las pruebas y evaluaciones pertinentes, se establecen las necesidades especiales de la persona con impedimentos.

(7) Educación especial. Enseñanza pública gratuita especialmente diseñada para responder a las necesidades particulares de la persona con impedimentos, en el ambiente menos restrictivo.

(8) Equipo multidisciplinario. Equipo formado por profesionales de múltiples disciplinas, debidamente calificados que estará a cargo de la evaluación, planificación, implantación de los servicios, con la participación, durante todo el proceso, de los padres y aún de la propia persona con impedimentos, si fuera adecuada su participación.

(9) Evaluación. Administración e interpretación de las pruebas o los instrumentos administrados por personal calificado y certificado en su disciplina que se utilizan para determinar las necesidades de la persona con impedimentos.

(10) Impedimento. Cualquier condición física, mental o emocional que limite o interfiera con el desarrollo o la capacidad de aprendizaje de la persona.

(11) Padre. Se refiere al padre, madre, tutor o encargado.

(12) Persona con impedimentos. Infantes, niños, jóvenes y adultos hasta los veintiún (21) años de edad, inclusive, a quienes se les ha diagnosticado una o varias de las siguientes condiciones: retardación mental, problemas de audición incluyendo sordera, problemas del habla o lenguaje, problemas de visión incluyendo ceguera, disturbios emocionales severos, problemas ortopédicos, autismo, sordo-ciego, daño cerebral por trauma, otras condiciones de salud, problemas específicos de aprendizaje, impedimentos múltiples; quienes por razón de su impedimento, requieran educación especial y servicios relacionados. Incluye también retraso en el desarrollo para los infantes desde el nacimiento hasta los dos (2) años inclusive.

(13) Plan Individualizado de Servicios a la Familia (P.I.S.F.). Es un plan escrito basado en una evaluación mutidisciplinaria del niño y su familia para proveer servicios de intervención temprana a un niño elegible menor de tres (3) años con impedimento y a su familia, que se desarrolla conjuntamente con la familia y el personal calificado apropiado que esté involucrado en la prestación de servicios de intervención temprana.

(14) Programa Educativo Individualizado (P.E.I.). Es un documento escrito para cada persona con impedimentos, especialmente diseñado para responder a sus necesidades educativas particulares, basado en las evaluaciones realizadas por un equipo multidisciplinario, y con la participación de los padres de dicha persona y, cuando sea apropiado, por la propia persona.

(15) Programa Individualizado Escrito de Rehabilitacion (P.I.E.R.). Es un documento escrito en el cual se especifican los servicios a la persona elegible, preparado por la Administración de Rehabilitación Vocacional y desarrollado, por acuerdo, en conjunto, y firmado por la persona elegible o su padre, y por el consejero o coordinador de rehabilitación vocacional, conforme a la reglamentación federal y estatal.

(16) Registro. Mecanismo mediante el cual se inscriben de forma continua, los nombres e información básica de las personas que solicitan servicios de educación especial.

(17) Secretaría. La Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos.

(18) Secretario Auxiliar. El Secretario o Secretaria de la Secretaría Auxiliar de Servicios Educativos Integrales para Personas con Impedimentos.

(19) Secretario. Secretario o Secretaria del Departamento de Educación.

(20) Servicios de intervención temprana. Aquellos especialmente diseñados para responder a las necesidades de desarrollo del infante de cero (0) a dos (2) años inclusive y las de su familia para promover el desarrollo de éste.

(21) Servicios integrales. Servicios educativos y relacionados que se suplen de forma coordinada, compatibles con unas metas y objetivos comunes recogidos en el programa individualizado de servicios.

(22) Servicios relacionados con la educación. Servicios de salud y de apoyo indispensables, que se requieren para que la persona con impedimentos se beneficie de la educación especial para desarrollar al máximo sus potencialidades.

(23) Transición. Proceso para facilitar a la persona con impedimentos su adaptación o integración a un nuevo ambiente, de las etapas de intervención temprana a la preescolar; a la escolar; al mundo del trabajo; a la vida independiente, o a la educación post secundaria.

(Junio 7, 1996, Núm. 51, art. 2.)

Art. 3. Declaración de política pública. (18 L.P.R.A. sec. 1352)

El Gobierno de Puerto Rico se reafirma en su compromiso de promover el derecho constitucional de toda persona a una educación gratuita que propenda al "pleno desarrollo de su personalidad y al fortalecimiento del respeto de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales". Para el logro de este propósito se trabajará conjuntamente con la familia, ya que el desarrollo integral de la persona con impedimentos debe estar enmarcado en su contexto familiar.

Forma parte de esta política pública sobre las personas con impedimentos, hasta donde los recursos del Estado lo permitan, garantizar:

(1) Una educación pública, gratuita y apropiada, en el ambiente menos restrictivo posible, especialmente diseñada de acuerdo a las necesidades individuales de las personas con impedimentos y con todos los servicios relacionados indispensables para su desarrollo, según se establezca en su plan individualizado de servicios, y lo más cerca posible de las demás personas sin impedimentos. Esto aplica tanto a las escuelas públicas del Departamento de Educación como a las Escuelas de la Comunidad bajo la administración del Instituto de Reforma Educativa.

(2) Un proceso de identificación, localización, registro y una evaluación por un equipo multidisciplinario debidamente calificado de todas las personas con posibles impedimentos, dentro o fuera de la escuela, desde el nacimiento hasta los veintiún (21) años de edad inclusive.

(3) El diseño de un Programa Educativo Individualizado (PEI) que establezca las metas a largo y corto plazo, los servicios educativos y los servicios relacionados indispensables según lo determine el equipo multidisciplinario.

(4) La confidencialidad de toda información personal.

(5) Un sistema sencillo, rápido y justo de ventilación de querellas.

(6) La participación de los padres en la toma de decisiones en todo proceso relacionado con sus hijos.

(7) Una alta prioridad en los esfuerzos de carácter preventivo para reducir la incidencia de impedimentos en las personas.

(8) Actividades que promuevan la inclusión de las personas con impedimentos y de su familia a la comunidad.

(Junio 7, 1996, Núm.51, art. 3.)

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